Diversas normativas, desde la LSSI a la normativa de contratación de entidades financieras y aseguradoras, exige la entrega a los usuarios y clientes de copia de sus contratos en un soporte duradero (en algunos casos soporte electrónico duradero), exigiendo, además, que la entidad afectada conserve la constancia documental de la entrega de dichos contratos.
Con el incremento de contratos a distancia, e, incluso contratos presenciales basados en soportes electrónicos, este requerimiento es cada vez más necesario, ya que la alternativa (hacer legar al cliente copia de sus contratos en papel) es lenta, onerosa y sujeta a múltiples riesgos formales (desde el control de entrega al riesgo de pérdida o envío a un destinatario incorrecto).
En general, la normativa define qué se considera “soporte duradero”:
Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. (Ley 22/2007).
Aunque el concepto ha supuesto dirimir cierta controversia, en particular en el ámbito de los seguros. Efectivamente, una consulta al Tribunal de la AELC (Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio) sobre la interpretación del concepto de “soporte duradero” en la Directiva 2002/92/CE estableció los siguientes conceptos:
- Para que un sitio Internet pueda considerarse un «soporte duradero» en el sentido del artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, debe permitir al cliente almacenar la información mencionada en el artículo 12 de la Directiva,
- Para que pueda considerarse un «soporte duradero», un sitio Internet deberá permitir al cliente almacenar la información requerida en el artículo 12 de la Directiva de modo que ésta sea accesible durante un periodo de tiempo adaptado al objetivo de la información, es decir, mientras sea de interés para el cliente con el fin de proteger los intereses derivados de sus relaciones con el intermediario de seguro. Este periodo podría incluir el tiempo de duración de las negociaciones contractuales aún cuando no se concluya ningún contrato de seguro, el periodo en el que un contrato de seguro está en vigor y, en la medida en que sea necesario, el periodo siguiente a la expiración del contrato,
- Para que pueda considerarse un «soporte duradero» un sitio Internet debe permitir la reproducción exacta de la información almacenada, es decir, la información ha de almacenarse de modo que sea imposible para el intermediario de seguro modificarla unilateralmente,
- Para que un sitio Internet pueda considerarse un «soporte duradero» no tiene importancia alguna el hecho de que un cliente haya consentido o no de forma expresa en suministrar información a través de Internet.
Esta es la conclusión publicada sobre el Asunto E-4/09 entre Inconsult Anstalt y la Autoridad del Mercado Financiero — SOLICITUD de la Comisión de Recursos de la Autoridad del Mercado Financiero (Beschwerdekommission der Finanzmarktaufsicht), Liechtenstein, presentada al Tribunal sobre la interpretación del artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, en relación con los criterios por los que un sitio Internet puede considerarse un «soporte duradero». Con arreglo a dicho artículo, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, Thorgeir Örlygsson (Juez ponente) y Henrik Bull, Jueces, dictó sentencia el 27 de enero de 2010.
Servicios de notificación fehaciente, como Noticeman, suponen un mecanismo de comunicación que proporciona un soporte duradero a la entrega del contrato electrónico al cliente, al tiempo que deja constancia de dicha entrega a disposición de la entidad, que podrá acreditarla en cualquier momento.
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