Auto de la sala 1ª del tribunal supremo que avala las nottificaciones telemáticas de los prestadores especializados

tribunal de justicia

Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha admitido como válida la notificación ‘online’ del requerimiento de pago hecho por un procurador a su cliente en el procedimiento de la jura de cuentas -reclamación de cantidad-, con los certificados electrónicos acreditativos. Se ha superado así la rigidez prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere que la entrega de la notificación se efectúe por correo ordinario o físicamente.

En el caso que ha resuelto la Sala, el requerimiento no había podido efectuarse por resultar el cliente ilocalizable por sus diversos cambios de domicilio. Por ello, el procurador solicitó habilitación al Secretario Judicial de la Sala Primera para proceder a la notificación, presentando con posterioridad certificado de una empresa privada de notificaciones electrónicas de haber efectuado el requerimiento de forma telemática.

El Secretario Judicial, sin embargo, no admitió este requerimiento. Ante ello, el procurador recurrió la decisión, que ha sido estimada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante un auto cuyo ponente ha sido el magistrado D. Xavier O’Callaghan Muñoz.

El auto se basa para fundamentar su decisión en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la normativa relativa a la firma electrónica, disposiciones en las que se intenta garantizar la seguridad y autenticidad en este tipo de comunicaciones.

El ponente ha concluido que, en el caso que resuelve, estos requisitos se han cumplido con la prueba de la certificación electrónica acreditativa emitida por un prestador de servicios de notificaciones electrónicas certificadas (aquí denominado prestador de servicios de certificación).

Roj: ATS 2501/2013

Id Cendoj: 28079110012013200915

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 855/2010

Nº de Resolución:

Procedimiento: Casación

Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ

Tipo de Resolución:  Auto

Auto

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

I. Antecedentes de hecho

PRIMERO .- En el presente rollo de casación, número 855/2010, se tramita el procedimiento de jura de cuentas, en el que se dictó providencia de 23 noviembre 2011, en la que se ordenó la práctica del pertinente requerimiento a la persona a quien se reclaman los derechos del procurador. Cuyo requerimiento se practicó, requerimiento telemático certificado por empresa privada.

SEGUNDO .- Se dictó Diligencia de ordenación del 9 enero 2013 por la que no se aceptó el requerimiento efectuado telemáticamente notificado por una empresa privada, que certificó su recepción y su conocimiento por el requerido.

TERCERO .- Frente a esta diligencia la parte instante del expediente, formuló recurso de reposición, alegando la infracción del artículo 162 Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de firma electrónica. Recurso que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 12 febrero.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O’Callaghan Muñoz

 

II. Fundamentos de derecho

PRIMERO .- En el recurso interpuesto se alegan como infringidos normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 162 ) y de la Ley de firma electrónica. Todas ellas de validez y cumplimiento correcto por parte de todos los ciudadanos. Lo cual no es discutible.

Lo que aquí se plantea es la comunicación de un profesional con su propio cliente, en la presente jura de cuentas, que era ilocalizable por sus cambios de domicilio. No es el caso de la comunicación de la secretaría de esta Sala con un procurador de los tribunales que, como sistema organizativo interno, sigue el uso telemático del sistema LEXNET.

SEGUNDO .- A la vista de la situación fáctica y aplicando la normativa vigente, procede la estimación el recurso.

La situación fáctica parte de los múltiples intentos de localizar a la persona a que se refiere la jura de cuentas, intentos por la vía prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, ante su fracaso, el procurador de los tribunales obtuvo la efectiva notificación y requerimiento en forma telemática, con los certificados electrónicos acreditativos de la práctica de ello emitidos por un prestador de servicios de certificación.

La situación jurídica parte del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos… que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad… los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Cuya norma procesal viene completada por la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de firma electrónica, que contempla los certificados reconocidos (artículos 11 y siguientes ) y los dispositivos de firma electrónica y sistemas de certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de firma electrónica (a partir del artículo 24).

TERCERO . Como consecuencia de la aplicación de la normativa expuesta a la situación de hecho, aparece la seguridad de la práctica de la notificación y requerimiento, intentada anteriormente por los medios tradicionales. Por los medios electrónicos se ha practicado, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil con la seguridad que contempla la citada ley de firma electrónica.

Por tanto, procede estimar el recurso interpuesto y aceptar la validez de la comunicación electrónica del procurador instante del expediente con la parte.

La sala acuerda

Se repone la Diligencia de ordenación de fecha 9 enero 2013 y, en su lugar, se acuerda tener por válidamente efectuada la notificación y requerimiento al demandado Don Argimiro , con los efectos legales pertinentes a la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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