La función que desempeña el Procurador en la tramitación del proceso es fundamental, al ostentar la representación del justiciable. El Procurador actúa como garantía jurídica de la parte a la que representa, y de aquellos con los que colabora en la función de administrar justicia. Facilita, de esta forma, la labor del Abogado y del Juez-Tribunal, procurando con su actuación agilizar la justicia y ejerce de vínculo entre ellos y el justiciable.
El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales define al Procurador como aquel que puede encargarse, mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia, siempre que reúna las condiciones que exige el propio Estatuto.
En esta definición se recogen de manera precisa y abreviada, las competencias técnico-profesionales del procurador, siendo el art. 2 de los Estatutos quien relaciona la preceptividad de los requisitos establecidos para el ejercicio de postulante.
La colegiación es obligatoria y la primera exigencia que debe cumplir el procurador para el acceso a la profesión, supuesta su titulación de licenciatura en Derecho. Una vez colegiado, y observados los restantes requisitos estará el Procurador facultado para ejercer.
Pero ese ejercicio ha de ser efectivo. Es decir, que el Procurador esté apoderado por aquel a quien va a representar. Es lo que el Estatuto denomina “apoderamiento suficiente”.
Con el otorgamiento del poder, se le confieren una serie de facultades que son las que van a determinar su ámbito de actuación. De la relación que mantiene con su “principal”, se derivan una serie de derechos y obligaciones que se rigen además de por las normas estatutarias y procesales, por las correspondientes al contrato de mandato.
El poder es una declaración de voluntad del poderdante para que le represente en los actos procesales. Esa representación que ostenta el Procurador, le es conferida para actuar ante los juzgados y tribunales, con los que mantiene una relación directa y diaria encaminada a la defensa de los intereses de su cliente.
La representación del Procurador
De acuerdo con el artículo 543 de la LOPJ, corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de proceso (salvo cuando la ley autorice otra cosa). Principio general es el de que las partes puedan designar libremente a sus procuradores siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos por las leyes (art. 545 de la LOPJ) y, de manera coordinada, el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, establece que la Procura es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento (art. 1,1).
Esta representación es de alcance limitado, pues es sólo una representación procesal. Permite actuar en nombre de la parte en el proceso, mediante el ejercicio de los derechos procesales, la liberación de las cargas correspondientes y la asunción de los deberes y obligaciones de esta naturaleza, a salvo los que la ley impone directamente al representado.
No cabe, por tanto, confundirlo con la posible actuación del litigante como parte por medio de representación legal o voluntaria, que excluye la gestión directa del proceso y, además, obliga a estos representantes a comparecer y actuar, en el proceso, a través del procurador.
Los requisitos para ostentar y, en consecuencia, para poder ejercer la profesión de procurador, son los siguientes:
a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Tener el título de Licenciado en Derecho.
d) Haber obtenido el título de procurador que es expedido por el Ministerio de Justicia a quien reúna las condiciones legales.
e) Inscribirse en el Colegio.
f) Constituir la fianza exigida estatutariamente.
g) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno del Colegio.
h) Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
(artículo 8, 9 y 10 del Estatuto General)
La normativa se extiende a atodos los nacionales de los Estados miembros de la UE
La exigencia de nacionalidad española se ha transformado, respecto de la normativa anterior (Estatuto General de los Procuradores de 1982), en requisito más amplio, extendiendo a todos los nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, la posibilidad de ser procurador en España (art. 2 del Real Decreto 174/1991, de 15 de Febrero, sobre requisitos de la nacionalidad para incorporación a los Colego de Procuradores y Abogados), a tenor de lo dispuesto por el art. 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, sobre acceso a profesionales de los restantes miembros de sus respectivos nacionales.
A la dispensa del requisito de tener nacionalidad española para los nacionales de los demás Estados miembros, se une la trascendencia de la Directiva del Consejo de 21 de Noviembre de 1988, relativa al sistema general reconocimiento de los títulos de enseñanza superior y su proyección futura en relación con determinadas profesiones, entre las que se incluye la de procurador de los tribunales de España.
Por otra parte, se establecen en el Estatuto General las circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión procurador, considerando como tales los impedimentos que imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores, la inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones Públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme, así como las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional ola expulsión del Colegio (art. 11 del Estatuto General).
El estatuto profesional obliga también a observar un régimen de incompatibilidades absolutas, esto es, de causas que impiden simultanear, en todo caso, el ejercicio de determinadas actividades con las de la procura, bajo sanción de suspensión mientras subsista la incompatibilidad (arts. 24 al 26 del Estatuto General).
Como causas de abstención, se regulan en el Estatuto General (art. 27) aquellas situaciones en las que, por razón de parentesco o relación conyugal o asimilable, o relación de consanguinidad, pueden afectar al correcto ejercicio profesional del procurador. Estas causas de abstención impiden al procurador ejercer su profesión ante los siguientes órganos:
- El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que conviva con el procurador en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
- Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, oficiales, auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.
- Los órganos administrativos a cargo de cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
También se establecen deberes
En cuanto a los deberes, amén de ser colaborador solícito y eficaz con los órganos jurisdiccionales actuando con profesionalidad, honradez y lealtad en la defensa de los intereses de sus representados, el procurador está obligado a guardar el secreto profesional, a evitar la deslealtad y la competencia ilícita, a seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo, a firmar todas las peticiones que se presenten a nombre de su representado, a oír y firmar emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase y asistir a todas las diligencias y actos prevenidos por el ordenamiento. Además, está obligado al pago de todos los gastos judiciales causados a su instancia, debiendo dar cuenta documentada a sus clientes de los mismos.
Tiene, además, obligación de comunicar el domicilio profesional y de informar de su cambio al Ilustre Colegio de Procuradores de su demarcación.
Con el abogado, tiene el deber de aportar la documentación, antecedentes e instrucciones que obtenga, así como tenerlo al corriente de la marcha del pleito, haciéndole llegar copia de tantas resoluciones como le sean comunicadas.
Institucionalmente tiene el deber de contribuir a las cargas colegiales y mutuales, así como a representar gratuitamente a los litigantes sin medios en los casos previstos por la ley.
El procurador tiene unos derechos legales, entre los que cabe destacar: derecho al uso de la toga y a sentarse en estrados, a exigir al poderdante en el momento de la aceptación del poder la provisión de fondos que sea necesaria. A recibir en concepto de honorarios lo establecido por el Arancel o tarifa oficial para una minuciosa relación de actuaciones y servicios procesales prestables.
Tienen, también, derecho a ser sustituidos por otros procurador o por Oficial habilitado para la práctica de actuaciones y diligencias judiciales y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos que se encuentre personado.
Por otra parte, en el incumplimiento de sus funciones profesionales el procurador está sujeto a responsabilidad civil, penal y disciplinaria. En lo civil, por el mero hecho de la aceptación del mandato, responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasiones al mandante, respondiendo tanto por dolo como por culpa a reparar el daño causado.
En lo penal, nuestro vigente código hace mención en varias ocasiones a su responsabilidad, sobre todo en lo relativo a la obstrucción a la Justicia, a la deslealtad profesional, al incumplimiento de sus obligaciones legales que por su trascendencia no puedan ser objeto de mera corrección disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria, por su parte, viene establecida en una doble vertiente: la relativa a su actuación profesional ante juzgados y tribunales, regulada en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, y la que se refiere a la conducta profesional, la cual queda regulada en el Estatuto general de los Procuradores y, en su caso, por los del Colegio en el que ejerce el procurador. La primera se traduce en correcciones disciplinarias impuestas por el propio órgano judicial y la otra por correcciones del Colegio, tramitando el preceptivo expediente sancionador sujeto a trámites y recursos propios de los expedientes administrativos.