Una vez que el ciudadano elige ante la administración la forma de notificación electrónica, no son de aplicación las presunciones arbitrarias que impone la Ley 30/1992 a las notificaciones por correo postal, y la administración pierde la opción de elegir dicha forma de notificación (postal).
Visto en LexNova: Sentencia T.S.J. Madrid 498/2011, de 7 de junio
Resumen
IS: Providencia de apremio derivada de la liquidación practicada. Recargo ejecutivo del 5 por ciento. Comunicaciones electrónicas. Creación de una dirección electrónica única. Alta en el sistema de notificaciones telemáticas como medio de comunicación preferente por el interesado. Impugnación por falta de notificación de dicha liquidación. Carencia de eficacia jurídica de la notificación realizada en el domicilio fiscal del interesado.
- D. José Alberto Gallego Laguna
- D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
- D.ª María Rosario Ornosa Fernández
- D.ª María Antonia de la Peña Elías
Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra providencia de apremio derivada de liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes de hecho
Fundamentos de derecho
- En fecha 6 de noviembre de 2007 la Inspección procedió a incoar a la entidad actora acta de conformidad A01-75488546 por el impuesto y ejercicio antes reseñados, acta que contenía propuesta de liquidación por importe de 222.249Z76 € (196.651Z40 € de cuota y 25.598Z36 € de intereses de demora). En tal acta se hacía constar que se entendería producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con dicha propuesta si en el plazo de un mes no se hubiera notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe rectificando errores materiales, ordenando completar el expediente con nuevas actuaciones o confirmando la liquidación propuesta en el acta, informando al interesado, además, de su deber de ingresar el importe de esa liquidación en los plazos previstos en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, bajo apercibimiento de su exacción por la vía de apremio.
- El día 13 de noviembre de 2007 la entidad actora se dio de alta en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, habiendo confirmado la Administración al interesado la creación de la dirección electrónica única, informándole que “desde este momento, usted dispone de una dirección electrónica que será única para la gestión de todas las notificaciones que, por medios telemáticos, pueda practicar la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos”.
- En fecha 19 de noviembre de 2007 la Agencia Tributaria dictó acuerdo de confirmación de la propuesta de regularización contenida en el acta 75488546, por importe de 221.670Z58 € (196.651Z40 € de cuota y 25.019Z18 € de intereses de demora), expresando que contra esa liquidación podía interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes o bien, en el mismo plazo, reclamación ante el TEAR de Madrid, sin poder simultanear ambos recursos.
- El mencionado acuerdo fue remitido para su notificación al domicilio de la actora, sito en la calle Gran Vía n.º 67 de Madrid, donde fue notificado el día 21 de noviembre de 2007 al conserje del inmueble.
- El día 11 de enero de 2008 la entidad actora pagó el importe de la liquidación que figuraba en el acta, en cuantía de 222.249Z76 €.
- El 18 de febrero de 2008 la Agencia Tributaria dictó providencia de apremio por importe de 11.083Z53 € (5% de 221.670Z58 €), alegando que el día 21 de noviembre de 2007 había notificado a la actora la obligación de pagar la deuda tributaria resultante de la liquidación, por lo que el plazo de pago en período voluntario finalizaba el 8 de enero de 2008, pese a lo cual el pago no se realizó hasta el día 11 del mismo mes.
- La citada providencia de apremio ha sido confirmada en reposición por acuerdo de fecha 13 de mayo de 2008 y, más tarde, por la resolución del TEAR de Madrid ahora impugnada.
liquidación. Alega a tal fin, en síntesis, que el acuerdo de liquidación de 19 de noviembre de 2007 fue notificado en forma defectuosa ya que desde el día 13 de ese mismo mes todas las notificaciones dirigidas a la actora se debían cursar a su dirección electrónica, pese a lo cual dicho acto fue remitido al domicilio del contribuyente y entregado al conserje del edificio, que posteriormente fue despedido por los problemas que planteaba en el cumplimiento de sus funciones, no habiendo recibido esa notificación el destinatario, que pagó el importe de la liquidación que figuraba en el acta dentro del período voluntario que resultaba de la información facilitada en tal documento, por lo que considera que la Administración ha incumplido la obligación de remitir todas las notificaciones por vía telemática, frustrando así las expectativas del contribuyente de recibir con seguridad todas las comunicaciones en su correo electrónico, de modo que, a su juicio, la modificación del plazo de ingreso en voluntaria que resulta del acuerdo de 19 de noviembre de 2007 (8 de enero de 2008) no puede serle opuesto bajo ningún concepto.
Fallamos
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