Sentencia sobre notificaciones electrónicas – T.S.J. Madrid 498/2011, de 7 de junio

EADTrust Noticeman sentencia sobre notificaciones electrónicas

Una vez que el ciudadano elige ante la administración la forma de notificación electrónica, no son de aplicación las presunciones arbitrarias que impone la Ley 30/1992 a las notificaciones por correo postal, y la administración pierde la opción de elegir dicha forma de notificación (postal).

Visto en LexNovaSentencia T.S.J. Madrid 498/2011, de 7 de junio

Resumen

IS: Providencia de apremio derivada de la liquidación practicada. Recargo ejecutivo del 5 por ciento. Comunicaciones electrónicas. Creación de una dirección electrónica única. Alta en el sistema de notificaciones telemáticas como medio de comunicación preferente por el interesado. Impugnación por falta de notificación de dicha liquidación. Carencia de eficacia jurídica de la notificación realizada en el domicilio fiscal del interesado.

MADRID
SENTENCIA: 00498/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 498
 
Ilmos. Sres.:
Presidente:
  • D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
  • D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
  • D.ª María Rosario Ornosa Fernández
  • D.ª María Antonia de la Peña Elías
___________________________________
En la villa de Madrid, a siete de junio de dos mil once.
VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 248/2009, interpuesto por la Procuradora D.ª Rosina Montes Agustí, en representación de la entidad SIMAYKA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 4 de diciembre de 2008, que desestimó la reclamación n.º 28/11197/08 deducida contra acuerdo de la Agencia
Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra providencia de apremio derivada de liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el acto por el que se impone a la entidad actora un recargo ejecutivo del 5%, por importe de 11.083Z53 €, con las consecuencias inherentes a dicha anulación.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Tercero.- Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos de derecho

Primero.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 4 de diciembre de 2008, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra providencia de apremio derivada de liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, ascendiendo el recargo a 11.083Z53 €, equivalente al 5% del principal (221.670Z58 €).
 
Segundo.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
 
  1. En fecha 6 de noviembre de 2007 la Inspección procedió a incoar a la entidad actora acta de conformidad A01-75488546 por el impuesto y ejercicio antes reseñados, acta que contenía propuesta de liquidación por importe de 222.249Z76 € (196.651Z40 € de cuota y 25.598Z36 € de intereses de demora). En tal acta se hacía constar que se entendería producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con dicha propuesta si en el plazo de un mes no se hubiera notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe rectificando errores materiales, ordenando completar el expediente con nuevas actuaciones o confirmando la liquidación propuesta en el acta, informando al interesado, además, de su deber de ingresar el importe de esa liquidación en los plazos previstos en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, bajo apercibimiento de su exacción por la vía de apremio.
  2. El día 13 de noviembre de 2007 la entidad actora se dio de alta en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, habiendo confirmado la Administración al interesado la creación de la dirección electrónica única, informándole que “desde este momento, usted dispone de una dirección electrónica que será única para la gestión de todas las notificaciones que, por medios telemáticos, pueda practicar la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos”.
  3. En fecha 19 de noviembre de 2007 la Agencia Tributaria dictó acuerdo de confirmación de la propuesta de regularización contenida en el acta 75488546, por importe de 221.670Z58 € (196.651Z40 € de cuota y 25.019Z18 € de intereses de demora), expresando que contra esa liquidación podía interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes o bien, en el mismo plazo, reclamación ante el TEAR de Madrid, sin poder simultanear ambos recursos.
  4. El mencionado acuerdo fue remitido para su notificación al domicilio de la actora, sito en la calle Gran Vía n.º 67 de Madrid, donde fue notificado el día 21 de noviembre de 2007 al conserje del inmueble.
  5. El día 11 de enero de 2008 la entidad actora pagó el importe de la liquidación que figuraba en el acta, en cuantía de 222.249Z76 €.
  6. El 18 de febrero de 2008 la Agencia Tributaria dictó providencia de apremio por importe de 11.083Z53 € (5% de 221.670Z58 €), alegando que el día 21 de noviembre de 2007 había notificado a la actora la obligación de pagar la deuda tributaria resultante de la liquidación, por lo que el plazo de pago en período voluntario finalizaba el 8 de enero de 2008, pese a lo cual el pago no se realizó hasta el día 11 del mismo mes.
  7. La citada providencia de apremio ha sido confirmada en reposición por acuerdo de fecha 13 de mayo de 2008 y, más tarde, por la resolución del TEAR de Madrid ahora impugnada.
Tercero.- En la demanda se solicita la anulación de la providencia de apremio recurrida invocando la falta de notificación de la
liquidación. Alega a tal fin, en síntesis, que el acuerdo de liquidación de 19 de noviembre de 2007 fue notificado en forma defectuosa ya que desde el día 13 de ese mismo mes todas las notificaciones dirigidas a la actora se debían cursar a su dirección electrónica, pese a lo cual dicho acto fue remitido al domicilio del contribuyente y entregado al conserje del edificio, que posteriormente fue despedido por los problemas que planteaba en el cumplimiento de sus funciones, no habiendo recibido esa notificación el destinatario, que pagó el importe de la liquidación que figuraba en el acta dentro del período voluntario que resultaba de la información facilitada en tal documento, por lo que considera que la Administración ha incumplido la obligación de remitir todas las notificaciones por vía telemática, frustrando así las expectativas del contribuyente de recibir con seguridad todas las comunicaciones en su correo electrónico, de modo que, a su juicio, la modificación del plazo de ingreso en voluntaria que resulta del acuerdo de 19 de noviembre de 2007 (8 de enero de 2008) no puede serle opuesto bajo ningún concepto.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la actora reiterando los argumentos invocados en la resolución recurrida, en la que se expresa que no obstante haberse dado de alta en el sistema de notificaciones telemáticas, la notificación se puede practicar en el domicilio fiscal del obligado tributario, por lo que se ajusta a Derecho la notificación efectuada al conserje de la finca.
 
Cuarto.- El artículo 161.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que el período ejecutivo se inicia, en el caso de deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la misma ley, precepto que en su apartado 2 establece que el pago en período voluntario de tales deudas deberá hacerse en los siguientes plazos: si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior; si la notificación de la liquidación se lleva a cabo entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
Por otra parte, el art. 28.1 de la Ley 58/2003 señala que los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que “el recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio”.
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 167.3.c) del indicado texto legal regula como motivo de oposición contra la providencia de apremio la “falta de notificación de la liquidación”.
Pues bien, el objeto del recurso se centra exclusivamente en determinar si es válida o no la notificación de la liquidación de fecha 19 de noviembre de 2007, que se realizó en el domicilio fiscal de la actora, pues mientras ésta afirma que la notificación tenía que llevarse a cabo de forma telemática, la Administración sostiene que también podía realizarse en el domicilio fiscal del interesado por aplicación del art. 110.2 de la Ley General T ributaria.

Así las cosas, es cierto que el art. 110.2 de la Ley 58/2003 establece que en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario. Pero esa norma debe integrarse con la posterior Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que en su art. 27.1, relativo a las comunicaciones electrónicas, establece que los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. En el mismo sentido, el art. 28.1 de la indicada Ley afirma: “Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización,…”.

La norma obliga a la Administración a realizar las notificaciones por vía electrónica cuando los ciudadanos optan por ese medio de comunicación, no estando facultada aquélla para elegir el empleo de ese sistema de notificación u otro alternativo, por lo que sólo puede emplear uno distinto cuando no es posible utilizar el medio preferente. Esta conclusión no ofrece duda alguna a la vista de la forma verbal que figura en el art. 27.2 de la Ley 11/2007 (“utilizarán medios electrónicos”), pues para admitir la tesis de la Agencia Tributaria tendría que decir “podrán utilizar”.

En este caso, la entidad actora se dio de alta en fecha 13 de noviembre de 2007 en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, medio electrónico que fue elegido por dicha sociedad como preferente para recibir comunicaciones, lo que obligaba a la Administración a realizar por ese medio las notificaciones en todos los procedimientos a los que aquélla se había adscrito, como pone de manifiesto la propia Administración en el documento de “confirmación de la creación de la dirección electrónica única”.

Por tanto, a partir de esa fecha la Agencia Tributaria no podía elegir el medio de notificación, sino que, por aplicación de los arts. 27 y 28 de la Ley 11/2007, estaba obligada a llevar a cabo las notificaciones por vía telemática con carácter preferente, sistema que no utilizó la Administración para notificar la liquidación de 19 de noviembre de 2007.
En consecuencia, la notificación de dicha liquidación realizada el día 21 de noviembre de 2007 en el domicilio fiscal de la entidad recurrente no es válida y carece de eficacia jurídica, por lo que procede anular la providencia de apremio al concurrir el motivo de oposición regulado en el art. 167.3.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
 
Quinto.- En atención a las razones expuestas procede estimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, 

Fallamos

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad SIMAYKA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 4 de diciembre de 2008, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra providencia de apremio derivada de liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como los actos administrativos de los que trae causa, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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