La Sentencia Nº621/2011 de la Sala de lo Civil del TS tiene su origen en una demanda de Juicio Verbal interpuesta por los Registradores D. Rodolfo Bada Maño y Dña. María del Carmen Pérez-López Ponce de León contra la DGRN suplicando al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valencia que dictara sentencia estimatoria por la cual se declare la legalidad de las notificaciones telemáticas de la calificación negativa efectuadas al Notario autorizante y se revocara la resolución recurrida que afirma la ilegalidad de tales notificaciones por contravenir el art. 322 LH.
La Sentencia en 1ª Instancia desestimó la demanda interpuesta manteniendo que los Registradores carecen de legitimación para impugnar las decisiones de su centro directivo, a excepción de que dichas resoluciones sean revocatorias de la calificación efectuada y aquellos ostenten un interés directo y legítimo, supuesto que no es el de autos.
La Sentencia en 2ª Instancia ante la Sección Novena de la AP de Valencia estimó el recurso de apelación y revoca íntegramente la sentencia recurrida, entendiendo que los demandantes ostentan legitimación activa para instar la acción ejercitada y que las notificaciones telemáticas efectuadas por los Registradores sobre la calificación negativa al Notario resultan totalmente legales y eficaces.
Contra la expresada sentencia se interpone recurso de casación por la DGRN en apoyo a dos motivos:
a) Se alega vulneración del art. 328 de LH en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005 y ello en relación con la necesidad de una interpretación de dicho precepto en materia de legitimación del registrador para ejercitar acción de impugnación respecto de una Resolución de la DGRN al entender que los Registradores no se hallan legitimados en el presente caso tanto atendiendo a la literalidad de la norma, como al contexto y antecedentes de la legislación anterior y con la realidad social, ya que la modificación de la referida norma pretendió acabar con la excesiva prolifereación de juicios verbales en los que el interés era el doctrinal de Notarios y Registradores y, no así un inerés jurídico efectivo y real.
b) En el segundo se alega la infracción del artículo 322 de la LH, en cuanto a la validez y legalidad o no de la notificción telemática de la calificación negativa a los notarios.
El Ts desestima el recurso de casación interpuesto por la DGRN contra la Sentencia de la Sección 9 de la AP de Valencia con fecha 19 de diciembre de 2007 dimanente del Juicio Verbal 399/2005 del Juzgado Mercantil nº1 de Valencia, desestimando los dos motivos anteriores:
a) el Primero porque la demanda se interpuso con fecha 1 de septiembre de 2005, es decir, vigente la redacción anterior del art. 328.4 LH, en cuya virtud se sancionaba la legitimación universal y sin restricción alguna del Registrador.
b) El segundo y en relaciión con el art. 322 LH se mantiene la interprestació que del mismo hace la sentencia de la AP respecto de la legalidad de la notificción telemática efectuada. Las relaciones entre Notaios y Registradores se rigen fundamentalmente por pautas de lealtad y colaboración institucional en términos diferentes a los principios que han de regir las relaciones del Registrador con los directamente interesados en el procedimiento registral en cuanto titulares de la relación jurídica inscribible, de tal forma que la viabilidad del envío por una vía telemática impide cuestionar el rechazo por la misma vía. Pero es que, además, no se trata tanto de reconocer la realidad y eficacia de los medios tecnológicos en el funcionamiento y desarrollo entre instituciones, sino de admitir el carácter normativo de estos sistemas reconocidos en el art. 322 LH. Es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (art. 58 Ley 30/92) y sin duda entre estos medios están los que refiere el art. 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos si el interesado lo hubiere manifestado asó al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente
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