Transmisión en los derechos de cobro en el marco de TRLCSP

derecho de cobro

La transmisión de los derechos de cobro se recoge en el artículo 218 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP-2011),  procedente del Artículo 201 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP-2007). La redacción del artículo, reproduce con escasas variaciones el contenido de los apartados 1 a 4 del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP-2000), normativa precedente a las citadas.

La Ley de Contratos del Estado (LCE-1965), no contempló en un principio la figura de la cesión de créditos, pero sí, sólo  para  las certificaciones de obra, su reglamento (Art. 145 RGCE-1975).

La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP-1995 –Art. 101-), amplió el concepto a todos los “derechos de cobro”. El TRLCAP-2000 lo recogería (Art. 100), con igual redacción.

La Ley 44/2002, de Medidas de reforma del sistema financiero, modifico el citado artículo, introduciendo, entre otros cambios, un nuevo apartado 5 relativo a la vigencia de las cesiones de crédito en el supuesto de quiebra del contratista, que posteriormente, con la Ley 22/2003 concursal, hubo de entenderse derogado “de facto”.

La regulación contenida en el artículo 218 TRLCSP-2011 o en el equivalente 201 LCSP-2007 debe completarse, en lo no previsto, con la regulación sustantiva general contenida en los artículos 1526 a 1536 (Transmisión  de créditos) y 1203 a 1213 (Novación) del Código Civil.

No existe desarrollo reglamentario específico para esta figura.

Establece el artículo 218 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

Artículo 218. Transmisión de los derechos de cobro.

1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.

Cesión de créditos

Por la cesión de créditos, una de las partes denominada cedente, se obliga a transmitir a otra denominada cesionario, el crédito, y todos los derechos accesorios al mismo, que ostenta frente a un tercero. Como se vera a continuación, el concepto civil, debe ser objeto de matizaciones en el ámbito de la contratación administrativa.

Notificación fehaciente

Exige el artículo 218.2 TRLCSP “Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.” A diferencia del ámbito civil, la notificación al deudor deberá realizarse ante la Administración de modo fehaciente, sin que ello signifique que necesariamente la misma haya de recogerse en notificación notarial, burofax, etc. y así, el informe 2/2001 de la JCCA central, señala que esta notificación “puede hacerse en las certificaciones, facturas o mediante cualquier medio que acredite su constancia.”

Tal y como establece el artículo 218.3 “La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.”

Consulta directa: ¿Para que la cesión sea eficaz frente a la Administración, es imprescindible la toma de razón por parte de ésta?

No, basta la notificación fehaciente.

Cesión de créditos futuros

La interpretación llevada a cabo por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA), de los preceptos contenidos en la LCAP (Art. 100–101), niega la posibilidad de cesión de los créditos futuros, manteniéndose dicha interpretación con posterioridad a la aprobación del TRLCAP (Art.100), y ello aun cuando a la misma le fue añadido un apartado 5º por la anteriormente citada Ley 44/2002, cuya redacción podía dar lugar a interpretar, que sí cabía tal posibilidad.

Consulta directa: ¿Es admisible la cesión de créditos futuros?

No.

La redacción del artículo 218.3 TRLCSP, que reproduce -excepto  precisamente en su apartado 5º- el artículo 100 del TRLCAP, y su remisión al artículo 217 TRLCSP -200 LCSP- para determinar el momento del nacimiento del derecho de cobro susceptible de ser cedido, permite concluir a favor de la inadmisibilidad de transmisión de créditos futuros.

Lo anterior, no obstante, en el ámbito civil y mercantil, como regla general y, con apoyo en el artículo 1271 del Código de Comercio (Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.), se admite la cesión de créditos futuros, lo que supone la plena validez entre las partes de un contrato de cesión que tenga por objeto los créditos futuros que deriven de un contrato administrativo de obra, si bien el mismo una vez notificado, no obligará a la Administración hasta el momento en que, ejecutada la obra, –en todo o en parte-, se expida la correspondiente certificación.

La Notificación fehaciente, conocida la dirección de correo electrónico del órgano adjudicador a estos efectos (lo que es recomendable que se recoja en los pliegos administrativos), puede llevarse a cabo mediante Noticeman.

Esta información procede de «Contratos de Obras», junto con más información interesante parapoderes adjudicadores, licitadores y contratistas.

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